miércoles, 26 de enero de 2011

CASO DE CONTROVERSIA

Estados Unidos — Medida antidumping relativa
a los camarones procedentes del Ecuador
Hechos fundamentales 
Título abreviado:           Estados Unidos — Camarones (Ecuador)
Reclamante:                 Ecuador
Demandado:                 Estados Unidos de América
Acuerdos invocados:      Antidumping (Artículo VI del GATT de 1994): Art. 1, 5.8, 6.10, 9.2, 9.3, 9.4, 2.1, 18.1, 2.4, 2.4.2
GATT de 1994: Art.
VI
Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: 17 de noviembre de 2005
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial:      30 de enero de 2007
Acuerdos Invocados
Artículo 1
PrincipiosSólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas(1) y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
Artículo 5
Iniciación y procedimiento de la investigación
5.8        La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
Parte I: Artículo 6
Pruebas
6.10      Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1  Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.
6.10.2  En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.
Artículo 9
Establecimiento y percepción de derechos antidumping
9.2        Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al pa ís proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3        La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.
9.3.1    Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.(20) Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.
9.3.2    Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petició n, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolució n debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3    Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4        Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:
i)          al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o
ii)         cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
Artículo 2
Determinación de la existencia de dumping
2.1        A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.4        Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.(7) En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta tambié n los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
2.4.2    A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
Artículo 18
Disposiciones finales
18.1      No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.(24)

Principales Constataciones
1. MEDIDA Y PRODUCTO EN LITIGIO
• Medida en litigio: La medidas antidumping definitivas de los Estados Unidos, incluidos los margenes de dumping calculados mediante la utilizacion de la "reduccion a cero" en el marco de la metodologia de comparacion entre promedios ponderados.
• Producto en litigio: Determinados camarones de aguas calidas congelados procedentes del Ecuador.
2. RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONSTATACIONES DEL GRUPO ESPECIAL
• Parrafo 4.2 del articulo 2 del AAD (reduccion a cero): El Grupo Especial constato que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("USDOC") actuo de manera incompatible con la primera frase del parrafo 4.2 del articulo 2 del AAD al utilizar la "reduccion a cero" para calcular margenes de dumping mediante la metodologia de comparacion entre promedios ponderados en el contexto de una investigacion inicial.
3. OTRAS CUESTIONES
• La funcion de los grupos especiales de la OMC y la carga de la prueba en diferencias en las que el demandado no se opone a las alegaciones del reclamante: El Grupo Especial considero que, aunque el demandado no se opuso a ninguna de las alegaciones del reclamante, seguia teniendo las responsabilidades que establece el articulo 11 del ESD, es decir, hacer una "evaluacion objetiva del asunto que se le haya sometido". En relacion con la carga de la prueba, el Grupo Especial considero que simplemente el hecho de que el demandado no pusiese objeciones a las alegaciones no exoneraba al reclamante de acreditar prima facie una infraccion.
• Valor de los informes adoptados anteriormente por el Organo de Apelacion: El Grupo Especial siguio el razonamiento del Organo de Apelacion en la diferencia Estados Unidos - Madera blanda V, relativa a una alegación similar frente a una medida similar. El Grupo Especial senalo que, aunque, estrictamente hablando, no estaba obligado por el razonamiento seguido en informes adoptados por el Organo de Apelacion, dichos informes crean expectativas legitimas entre los Miembros de la OMC.

lunes, 24 de enero de 2011

CUADRO COMPARATIVO DE LEYES QUE BENEFICIAN EL COMERCIO DE PERU Y CHILE

CHILE
PERU
Ley Nº 20.269 Rebaja Aranceles para Importación de Bienes de Capital
1.- El bien de capital debe estar incluido en un listado fijado por el Ministerio de Hacienda, establecido por Decreto N° 370 de 14.12.2006 (D.O. de 09.05.2007).
2.- El bien de capital debe tener una depreciación no inferior a tres años, entendiéndose como tal la depreciación normal, no la acelerada.
3.- El bien de capital debe tener un valor mínimo, fijado en el artículo 7° de la Ley 18.634.
1. AD - Valorem
Tasa impositiva: tres (03) niveles: 0%, 9% y 17%.
2. Derechos Correctivos Provisionales ad valorem:Se aplica a las importaciones de mantecas bajo las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, y 1517.90.00, procedentes de Colombia y Venezuela.
Tasa: 29% Ad-Valorem CIF
* Resolución Ministerial Nº 226-2005-MINCETUR/DM publicada en el diario oficial El Peruano el 27.07.2005.

Ley 18.708 - Sistema de Reintegro de Derechos y demás Gravámenes Aduaneros  
    * El Ad-valorem
    * Derechos específicos
    * Sobretasas a importación de mercancías usadas
3. Derechos Específicos-Sistema de Franja de Precios: grava las importaciones de los productos agropecuarios tales como arroz, maíz amarillo, leche y azúcar (productos marcadores y vinculados), fijando derechos variables adicionales y rebajas arancelarias según los niveles de Precios Piso y Techo determinados en las Tablas Aduaneras.
El artículo 4° del Decreto Supremo N° 153-2002-EF establece que los derechos variables adicionales sumados a los derechos ad-valorem CIF, incluida la sobretasa adicional arancelaria, no pueden exceder del Arancel Tipo Básico consolidado por el Perú ante la OMC, para las subpartidas nacionales incluidas en el Sistema de Franja de Precios.
Ley N° 18.480 - Establece Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores. El reintegro asciende al 3% del valor de los correspondientes productos exportados.
Podrán acceder al reintegro establecido por esta Ley todas las mercancías exportadas que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados.
No podrán acogerse al reintegro del 3% aquellas mercancías que se encuentren en la lista de exclusiones publicada anualmente por el Ministerio de Economía de Chile, y aquellas mercancías que según su glosa arancelaria se hayan exportado en el año 2009 por un monto superior a los US$ 27.766.800
4. Impuesto Selectivo al Consumo -ISC
grava la importación de: combustibles, licores, vehículos nuevos y usados, bebidas gaseosas y cigarrillos.
El impuesto se aplica bajo tres sistemas:
a) Sistema al valor
b) Sistema específico
c) Sistema de precio de venta al público.
5. Impuesto General a las Ventas -IGV
Objeto del impuesto: este tributo grava la importación de todos los bienes.
Tasa impositiva: 17% (*)
( * )  Ley N° 28033, incremento temporal de la tasa del IGV a partir del 01 de agosto del 2003.
6. Impuesto de Promoción Municipal -IPM
Objeto del impuesto: este tributo grava la importación de los bienes afectos al IGV.
Tasa impositiva: 2%  
Recuperación de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (Ley 825, Decreto 348)
Exportadores de bienes y servicios.
- Puede recuperar hasta el 19% del valor FOB.
7. Derechos Antidumping y Compensatorios
Los derechos antidumping y los compensatorios tienen la condición de multa.
Base Imponible: monto al que asciende el valor FOB consignado en la Factura Comercial o en base al monto fijo por peso o por precio unitario.
Monto: variable.

 (*) Régimen de Percepción IGV - Venta Internet: el régimen se aplica a las operaciones de importación definitiva que se encuentren gravadas con el IGV, y no será aplicable a las operaciones de importación exoneradas o inafectas a dicho impuesto.
Importe de la operación: está conformado por el valor CIF aduanero más todos los tributos que graven la importación y, de ser el caso, la salvaguardia provisional, los derechos correctivos provisionales, los derechos antidumping y compensatorios.
10% Cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI.
5% Cuando el importador nacionalice bienes usados.
3.5% cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos antes mencionados.
 (*) Ley N° 28053 del 08.08.2003, Decreto Legislativo Nº 936 del 29.10.2003 y Resolución N° 203-2003-/SUNAT del 01.11.2003 y modificatorias.


miércoles, 19 de enero de 2011

PRONEGOCIOS CHILE

ProChile, la Dirección de Promoción de Exportaciones, es una agencia que pertenece a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que desarrolla tareas con el fin de profundizar y proyectar la política comercial del país.
La labor de ProChile se basa en cuatro conceptos fundamentales: el apoyo a la pequeña y mediana empresa en su proceso de internacionalización; el aprovechamiento de las oportunidades que generan los Acuerdos Comerciales que tiene el país; la asociatividad público-privada y el posicionamiento de la imagen de Chile en otros mercados.
Para ello, cuenta con una red de Oficinas en todo Chile y en los principales mercados del mundo y ha desarrollado una serie de servicios que pone a disposición del exportador en tres áreas específicas:
Orientación, Acciones de Promoción Comercial y Tecnologías de Información.

POLITICAS DE NEGOCIOS INTERNACIONALES DE CHILE

La economía de Chile es considerada actualmente la más desarrollada de la región latinoamericana. Cuenta con el Índice de Desarrollo Humano (IDH) más alto de Latinoamérica. Según estimaciones del FMI el país alcanzará un PIB per cápita de poco más de 18,000 USD en un periodo de 4 años (2014).
Chile posee una economía diversificada y competitiva, destacando el mercado del retail o minorista en el que destacan empresas chilenas con inversiones en distintos países de Sudamérica, tales como Cencosud, Falabella , Ripley y La Polar. Además, tiene uno de los sistemas bancarios más estables y desarrollados de América. Su principal sector económico es la minería, principalmente el cobre, el cual por problemas en su país, actualmente esta comprando a Peru para cumplir sus obligaciones con otros países.
El perfil exportador ha estado compuesto en el último lustro por un 45% de carácter industrial, 45% de carácter minero y un 10% de exportaciones agrícolas, aproximadamente. Estas cifras se modifican coyunturalmente debido a las variaciones del precio del cobre (del cual Chile depende en un 35% sobre las ventas al exterior).
Lamentablemente Chile tiene recursos energéticos muy limitados, lo que ha sido un factor determinante para que el crecimiento de la economía se haya frenado en los últimos años. Chile depende 100% del gas y petróleo del exterior lo cual lo hace muy vulnerable a los precios internacionales así como a la disponibilidad de esos recursos en le mercado externo.
Es el país del mundo con el mayor número de tratados de libre comercio, firmados con áreas económicas que representan cerca del 90% de la población mundial (entre otros con NAFTA, Unión Europea, EFTA, Corea del Sur, China) que le da acceso preferencial casi la totalidad del mercado mundial de bienes y servicios.
Conforme a datos del Banco Central de Chile, durante el año 2007, las exportaciones totalizaron los US$ 67.644 millones y las importaciones alcanzaron una cifra de US$ 43.991 millones.[]
Objetivos Internacionales de Chile hasta el 2014
ü  Continuar otorgando una especial importancia a sus relaciones con América del Sur. Dentro de este ámbito deben destacarse los vínculos con los países vecinales, los cuales constituyen una alta prioridad en el marco de nuestra política exterior. Por lo anterior, Chile buscará decididamente incrementar las relaciones bilaterales con esas naciones, profundizando la vinculación política, económica, cultural y de cooperación. []
ü  En el caso del Perú, se debe seguir con especial atención el proceso de defensa de los intereses de Chile respecto de la demanda marítima ante el Tribunal de La Haya, luego de la presentación hecha por el gobierno de la ex Presidenta de la República, correspondiendo en el futuro una serie de actuaciones en distintas etapas procesales. Paralelamente, se espera continuar avanzando en los temas bilaterales de interés recíproco.
ü  En el marco sudamericano y vecinal, seguir procurando una cada vez más consistente vinculación con Brasil, no sólo en atención a los estrechos lazos que tradicionalmente nos han unido y a la comunidad de intereses y visiones compartidas, sino que tomando también en cuenta el rol cada vez más trascendente que este país juega en el concierto mundial.
ü  Avanzar con los países de América del Norte y la región centroamericana en la profundización y mejor aprovechamiento de oportunidades comerciales, especialmente para las pequeñas y medianas empresas. El objetivo estratégico a este respecto no será sólo aumentar la oferta exportable, sino incrementar y fortalecer la imagen-país en una región privilegiada en la política exterior. A dicho proceso se sumará a los países de El Caribe.
ü  Con motivo de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, ampliar los vínculos con la Unión Europea y, a través de ella, con sus países miembros. En forma prioritaria se continuará con la profundización del Acuerdo de Libre Comercio sobre la base de la cláusula evolutiva que establece el aludido convenio.
ü  Participar activamente en el proceso de reconfiguración de la arquitectura institucional del Asia-Pacífico, con el objeto de construir una comunidad Asia-Pacífico.
ü  Continuar con la participación activa de Chile en el sistema APEC en razón de que ésta es una plataforma esencial para impulsar creativos instrumentos de acercamiento económico y desarrollar nuevos y mejores ambientes de negocios.

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